ORDENANZA REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE TASA, EL RÉGIMEN JURÍDICO Y
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN O
UTILIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE YUNCLER
La
presente Ordenanza tiene por objeto establecer la tasa, el régimen
jurídico y el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de
primera ocupación o utilización de los edificios en el término
municipal de Yuncler, de acuerdo con la facultad concedida por el
artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, artículo 20,
apartado cuarto, letra h) de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística en Castillo La Mancha, y artículo 21,
apartado segundo, letra d) del Reglamento de Servicio de las
Corporaciones Locales, y a tal efecto disponen, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Objeto y
Fundamento.- La
finalidad de la licencia de primera utilización y ocupación de los
edificios e instalaciones en general será:
- Comprobar
que el edificio construido y la urbanización realizada
simultáneamente, en su caso, se ha realizado de conformidad con el
proyecto técnico y la licencia urbanística correspondiente.
- Comprobar
que lo construido reúne las condiciones de habitabilidad e
higiene.
- Comprobar
que el edificio puede destinarse al uso concreto que se solicita.
- Asegurarse
que el constructor ha repuesto, en caso de haberlos dañado, los
elementos y el equipamiento urbanístico.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.-
Las licencias de primera ocupación serán
exigibles a todas las obras de nueva planta, que se vayan
terminando, cuya ejecución haya concluido con posterioridad a
partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, sea su
destino residencial, comercial o industrial, para cuya utilización
sea preciso además la correspondiente licencia de apertura de
establecimiento.
A estos efectos,
se entenderán que las obras están terminadas a partir de la
fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el
facultativo o facultativos competentes.
También se
incluyen:
A)
Las
obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que
alteren la configuración arquitectónica de los edificios,
entendiendo por tales las que produzcan una variación esencial de
la composición general, exterior, la volumetría o el conjunto del
sistema estructural, o tenga por objeto cambiar los usos
característicos del edificio.
B)
Las
obras que tengan el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección.
ARTÍCULO 3. –Hecho Imponible.-
El hecho imponible está determinado por la
actividad municipal desarrollado con motivo de verificar que la
obra realizada es conforme al proyecto que sirve de soporte a la
licencia de obra, en su día otorgada, así como que se han cumplido
las condiciones lícitas en su caso establecidas en la licencia
base de la edificación, de manera que su otorgamiento significa el
cumplimiento por el promotor de todas las obligaciones aparejadas
a la licencia de edificación otorgada.
ARTÍCULO 4.
–Devolución de avales.-
En consecuencia, dicha licencia de primera
ocupación será documento suficiente para obtener la devolución de
los avales u otras garantías constituidas para asegurar el
cumplimiento de aquellas obligaciones, salvo que,
excepcionalmente, y por causas, debidamente, justificadas, se haga
constar, expresamente, en el contenido de la licencia que se
retenga la devolución de tales garantías hasta el total y efectivo
cumplimiento de determinada obligación.
ARTÍCULO 5.
–Sujetos pasivos.-
Son sujetos
pasivos a título de contribuyente, las personas físicas o
jurídicas, señaladas en el artículo 36 de la Ley General
Tributaria y las Entidades a que se refiere el artículo 35,
apartado cuarto de la Ley General Tributaria, que sean dueños de
la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del
inmueble sobre el que se realice aquella.
A los
efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración
de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los
gastos o el coste de su realización.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente quienes,
soliciten las correspondientes licencias o realicen las
construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios
contribuyentes.
El
sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota
tributaria satisfecha.
ARTÍCULO 6. –Responsables.-
Serán responsables solidariamente de las
obligaciones tributarias establecidas en la presente Ordenanza
toda persona causante o colaboradora en la realización de toda
infracción tributaria. En los supuestos de declaración
consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán
responsables solidarias de las infracciones cometidas en este
régimen de tributación.
Los coparticipes o
cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de
imposición responderán solidariamente y en proporción a sus
respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de
dichas entidades.
Serán responsables
subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la
deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las
personas jurídicas, los administradores de aquellas que no
realicen los actos necesarios de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas
consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o
adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo,
tales administradores responderán subsidiariamente de las
obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por
las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
Serán
responsables subsidiarios los síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en
general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las
gestiones necesarias para el total cumplimiento de las
obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas
situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos
pasivos.
ARTÍCULO 7. –Solicitudes.-
7.1.- Las
solicitudes por la primera utilización de los edificios e
instalaciones, en general, y modificaciones de uso deberán ser
suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es
requisito previo indispensable para poder destinar los edificios
al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la
edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los
proyectos de obras, que hubieren obtenido la correspondiente
licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido
terminadas, totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas
para su utilización.
7.2.- En los
casos de modificación del uso de edificios, esta licencia será
previa a las obras o modificación de las estructuras y tenderá a
comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa
urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y
por las Ordenanzas, con referencia al sitio, en que se ubique.
ARTÍCULO 8. –Base Imponible y liquidable.-
Se
tomará como base del presente tributo, el valor real y efectivo de
las obras o instalaciones de toda clase efectuadas en el inmueble
para el cual e solicita la licencia.
ARTÍCULO 9. –Tipo de gravamen y cuota tributaria.-
La base imponible es el coste real y efectivo de la
obra de construcción de la vivienda, local o instalación.
El tipo de gravamen será del 0,9
%.
La
cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo impositivo.
. ARTÍCULO 10. –Exenciones, reducciones y demás
beneficios fiscales.-
Se estará a lo dispuesto en
artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales.
ARTÍCULO 11.
–Devengo de la tasa.-
11.1.- La obligación de contribuir nacerá en
el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene
lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la
solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento
realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o
no autorizable, primera ocupación de los edificios o modificación
del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención
previa de la correspondiente licencia.
11.2.- Junto
con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de
depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que
aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo
establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que
corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la
resolución administrativa referente a la solicitud de licencia.
ARTÍCULO 12. –Normas de Gestión.-
La licencia de primera
utilización tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los
edificios previa constatación de que los mismos así como, en su
caso, la urbanización correspondiente realizada con carácter
simultáneo a la edificación, han sido ejecutados de conformidad a
los proyectos previamente autorizados por el ayuntamiento mediante
licencias de obras y con sujeción a las condiciones establecidas
en los expedientes de su tramitación.
ARTÍCULO 13.–Procedimiento.-
13.1.-
Los interesados en obtener la
licencia de primera ocupación o utilización de un edificio
presentarán una solicitud dirigida al Ayuntamiento, especificando
su relación con la vivienda, local o instalación para la que se
solicita.
13.2.-
Junto con la instancia se deberán
de acompañar los siguientes documentos:
A)
Fotocopia de la licencia urbanística, no caducada, o documento
acreditativo de su obtención por silencio.
B) Justificante
de haber abonado la tasa por concesión de licencias urbanísticas y
la regulada en el artículo 11,2 de la presente ordenanza.
C) Certificado
de finalización de obra expedido por los Técnicos Directores de la
misma y visado por los Colegios Profesionales correspondientes.
D)
En
caso de no haber sido aportado con la solicitud de la licencia
urbanística, fotocopia del D.N.I. o N.I.F. del titular y
documentación acreditativa de la titularidad del Inmueble.
E) Autorización
definitiva del servicio de instalación de energía eléctrica para
el inmueble, concedido por la empresa suministradora.
F)
Copia del alta en los impuestos municipales, que afecten al
inmueble.
G)
Fotografías de la obra terminada, con nitidez y amplitud
suficientes en las que se aprecien las fachadas, la cubierta y la
urbanización de las calles que circunden la parcela. Estas
fotografías serán al menos dos de cada uno de los aspectos
indicados, tomadas de posiciones diferentes.
H) Documentos
en la que se refleje, en su caso, las modificaciones introducidas
en el proyecto aprobado, durante la ejecución de las obras.
I)
En
el supuesto de que la licencia se hubiera otorgado con el
compromiso del promotor de realizar las obras de urbanización al
menos simultáneamente, a las obras de construcción, acreditación
bastante de que el constructor y el promotor han cumplido el
compromiso que realizar, simultáneamente, la urbanización.
13.3.-
La falta de algún
documento de los que han sido numerados en el apartado anterior, o
cualquier otro, que así sea exigido por los Servicios Técnicos
Municipales, será comunicado al peticionario, otorgando un plazo
de diez días para su subsanación.
13.4.-
Los Servicios
Técnicos municipales emitirán Informe Técnico, en relación con los
siguientes extremos:
A)
Que
la obra se ha hecho con arreglo al proyecto técnico y licencia
urbanística concedida.
B)
Que
han sido debidamente, restaurados los elementos urbanísticos y de
equipamiento urbano que hayan podido quedar afectados como
consecuencia de las obras.
C)
Que
el edificio es apto para el uso, que se destina.
D)
Que
la obra reúne las condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público.
E)
Que
el edificio cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad e
higiene.
Si se comprobase
la existencia de variaciones sobre el proyecto aprobado, se hará
constar en el Informe Técnico la clase de infracción cometida y su
posible legalización.
13.5.-
La competencia
para resolver el otorgamiento de las licencias de primera
utilización u ocupación es del Sr./a Alcalde-Presidente del
municipio, o en su caso, en el órgano en quien delegue.
13.6.-
En el expediente
se observarán las siguientes formalidades:
- Se
emitirá Informe o Informes técnicos donde se acredite que, en todo
caso, la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las
normas de la edificación y construcción, con especial
consideración a las relativas a reducción del impacto ambiental de
las operaciones y conservación energética.
- Se
emitirá informe jurídico sobre el procedimiento administrativo a
seguir.
-
Acta
de inspección para la verificación del cumplimiento de las medidas
que se impongan en la licencia o correspondan en función de la
actividad de que se trate.
- Los
demás trámites e informaciones que sean necesarios en función del
emplazamiento, la naturaleza de las operaciones o sus efectos.
13.7.- Informada
favorablemente la licencia por el Servicio de Urbanismo, se
elevará la correspondiente propuesta de resolución al órgano
competente para resolver.
No
obstante, en el caso de que los informes fueran desfavorables se
concederá una audiencia por diez días al peticionario, con
anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución del
expediente, a fin de que alegue lo que a su derecho conviniere.
13.8.-
Emitidos los informes preceptivos, corresponde al Alcalde resolver
sobre el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 21, apartado primero,
letra q) de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril. El plazo para resolver
es de TRES MESES, desde el registro de entrada de la solicitud,
tal y como establece el artículo 169, apartado tercero del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística Castilla La Mancha.
13.9.-
Transcurrido el plazo de TRES
MESES, sin que se haya resuelto la solicitud se entenderá
concedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43,
apartado segundo de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre,- Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común-, y artículo 161, apartado tercero del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística – Castilla La Mancha, y artículo 4 del Real Decreto
2187/1.978, de Disciplina Urbanística.
No
obstante, en ningún caso se entenderá otorgada por silencio
administrativo licencias contrarias o disconformes con la
legislación o con el planeamiento urbanístico.
ARTÍCULO
14.–Obligaciones de los titulares del edificio.-
14.1.-
Queda prohibido a los titulares
del edificio construido su ocupación previa a la obtención de la
licencia de primera utilización u ocupación.
14.2.-
En las enajenaciones totales o
parciales del inmueble construido, se hará constar de forma
fehaciente a los adquirientes la carencia de la licencia de
primera ocupación, si ésta no se hubiese obtenido al tiempo de la
enajenación.
ARTÍCULO 15.–Obligaciones de las empresas suministradoras de
servicios urbanos.-
15.1.-
Todas las empresas
suministradoras de energía eléctrica, gas, telefonía, y demás
servicios urbanos no podrán contratar sus respectivos servicios,
sin la acreditación de la licencia de primera ocupación o
utilización.
15.2.-
Las empresas suministradoras de
energía eléctrica se sujetarán en relación a este suministro, a
las normas legales que les sean de aplicación en orden a
contadores provisionales para obras y a la necesidad de la previa
licencia de primera ocupación para viviendas.
15.3.-
El suministro del agua para obras
tiene carácter provisional y duración limitada al tiempo de
vigencia de la licencia urbanística, quedando prohibido utilizarlo
en otras actividades diferentes y, especialmente, para el uso
doméstico mientras no se obtenga la licencia de primera ocupación
o utilización.
ARTÍCULO 16.–Infracciones.-
El régimen de infracciones de la presente Ordenanza se rige por lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y
Reglamentos, que la desarrollen, artículo 183 y siguientes del
citado cuerpo legal.
Las infracciones podrán ser muy
graves, graves o leves:
16.1.-
Son infracciones muy graves:
a) Los
usos no amparados por licencias e incompatibles con la ordenación
territorial y urbanística aplicable.
b)
Los
incumplimientos con ocasión de la ejecución.
c) La
comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se
haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber
cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta
Ley.
16.2.-
Son infracciones
graves:
a) Las
que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación,
uso del suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad
residencial, situación de las edificaciones y ocupación permitida
de la superficie de las parcelas, salvo que el expediente
sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a
los intereses generales, o de riesgo creado en relación con los
mismos, que se consideran como infracciones leves.
b) La
realización de obras no amparadas por licencia o en su caso
calificación urbanística o autorización correspondiente de la
Administración Autonómica, salvo que por la escasa alteración del
paisaje urbano, rural o natural merezcan la consideración de
leves.
c) La
colocación de artículos de propaganda, vertido de escombros u
otros residuos, así como el depósito de materiales que por ser
ajenos al paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo que
por su escaso impacto al paisaje merezcan la consideración de
leves.
d)
La
obstaculización de la labor inspectora.
e)
La
comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se
haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber
cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta
Ley.
16.3.-
Son infracciones leves.-
a) La
puesta en uso de un edificio carente de licencia de primera
ocupación cuando fuese preceptivo, constituye una infracción
urbanística.
b) Las
tipificadas como graves cuando por su escasa entidad o por no
producir un daño significativo a los bienes jurídicos protegidos
en el Texto Refundido de la L.O.T.A.U., merezcan tal tipificación.
c)
En
todo caso, el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o
requisitos establecidos en el texto refundido de la L.O.T.A.U. y
en el planeamiento que legitima cuando no esté tipificado como
infracción grave o muy grave.
ARTÍCULO
17.–Sanciones.-
17.1.- El
procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el
artículo 197 y siguientes del Texto Refundido de la L.O.T.A.U.
17.2.- Las
infracciones definidas en el artículo anterior se sancionarán con
la imposición de la multa correspondiente según la siguiente
escala:
a)
Infracciones leves; multa de 600 a 6.000 €uros.
b)
Infracciones graves; multa de 6.001 a 150.000 €uros.
c)
Infracciones
muy graves; multas de más de 150.001 €uros.
17.3.-
En los supuestos
de infracciones graves o muy graves la administración competente,
deberá ordenar la publicación de la sanción impuesta en el Diario
Oficial de Castilla La Mancha, y en uno de los periódicos de mayor
circulación de los de la provincia, la sanción impuesta y las
medidas de legalización y restauración del orden territorial y
urbanístico. Los gastos derivados de la publicación del acuerdo
sancionador serán por cuenta de aquellos que hayan sido declarados
responsables del mismo.
17.4.-
En ningún caso, la
infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor.
17.5.- En
todo lo no previsto en este artículo de sanciones, como en el
resto del articulado de la presente Ordenanza se deberá de
estar en todo
caso, a lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, y en el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la
Actividad
Urbanística en Castilla La Mancha, o normas que las desarrollen o
resulten de aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.-
La presente
Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7
de febrero de 2006, entrará en vigor el día siguiente a su
publicación íntegra en el “Boletín Oficial” de la provincia
de Toledo, permaneciendo, en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.
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