Ayuntamiento de Yuncler

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Ordenanza reguladora para el otorgamiento de Licencia de Primera Ocupación.
     (Aprobada en Pleno de 04/12/2007) 

Modificación   Artículo   7.   Ordenanza   Fiscal   Reguladora   de   la  tasa  por  expedición  de  Licencia
    Urbanísticas. (Aprobada en Pleno de 04/12/2007) 

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
    (Aprobada en Pleno de 04/12/2007)

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    (Aprobada en Pleno de 04/12/2007) 

Modificación  del  Artículo  2. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
    Mecánica.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por Ocupación de Suelo Ocupación Público.

Ordenanza  Fiscal  Reguladora  del  Impuesto  del  Incremento  del  Valor de los Terrenos de Naturaleza
   
Urbana.

 

 

 

 

 

 

 

 
 

ORDENANZA REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE TASA, EL RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE YUNCLER

            La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la tasa, el régimen jurídico y el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación o utilización de los edificios en el término municipal de Yuncler, de acuerdo con la facultad concedida por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, artículo 20, apartado cuarto, letra h) de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castillo La Mancha, y artículo 21, apartado segundo, letra d) del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, y a tal efecto disponen, lo siguiente:

            ARTÍCULO 1.- Objeto y Fundamento.- La finalidad de la licencia de primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general será:

-      Comprobar que el edificio construido y la urbanización realizada simultáneamente, en su caso, se ha realizado de conformidad con el proyecto técnico y la licencia urbanística correspondiente.

-      Comprobar que lo construido reúne las condiciones de habitabilidad e higiene.

-      Comprobar que el edificio puede destinarse al uso concreto que se solicita.

-      Asegurarse que el constructor ha repuesto, en caso de haberlos dañado, los elementos y el equipamiento urbanístico.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.- Las licencias de primera ocupación serán exigibles a todas las obras de nueva planta, que se vayan terminando, cuya ejecución haya concluido con posterioridad a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, sea su destino residencial, comercial o industrial, para cuya utilización sea preciso además la correspondiente licencia de apertura de establecimiento.

A estos efectos, se entenderán que las obras están terminadas  a  partir  de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes.

También se incluyen:

A)     Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que produzcan una variación esencial de la composición general, exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tenga por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

B)     Las obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección.

            ARTÍCULO 3. –Hecho Imponible.- El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollado con motivo de verificar que la obra realizada es conforme al proyecto que sirve de soporte a la licencia de obra, en su día otorgada, así como que se han cumplido las condiciones lícitas en su caso establecidas en la licencia base de la edificación, de manera que su otorgamiento significa el cumplimiento por el promotor de todas las obligaciones aparejadas a la licencia de edificación otorgada.
 

ARTÍCULO 4. –Devolución de avales.- En consecuencia, dicha licencia de primera ocupación será documento suficiente para obtener la devolución de los avales u otras garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de aquellas obligaciones, salvo que, excepcionalmente, y por causas, debidamente, justificadas, se haga constar, expresamente, en el contenido de la licencia que se retenga la devolución de tales garantías hasta el total y efectivo cumplimiento de determinada obligación.

 

ARTÍCULO 5. –Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 36 de la Ley General Tributaria y las Entidades a que se refiere el artículo 35, apartado cuarto de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

            A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste de su realización.

            Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente quienes, soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

            El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

            ARTÍCULO 6. –Responsables.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en la presente Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de toda infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Los coparticipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

            Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

            ARTÍCULO 7. –Solicitudes.-

            7.1.- Las solicitudes por la primera utilización de los edificios e instalaciones, en general, y modificaciones de uso deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras, que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas, totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización.

            7.2.- En los casos de modificación del uso de edificios, esta licencia será previa a las obras o modificación de las estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio, en que se ubique. 

            ARTÍCULO 8. –Base Imponible y liquidable.-  Se tomará como base del presente tributo, el valor real y efectivo de las obras o instalaciones de toda clase efectuadas en el inmueble para el cual e solicita la licencia.
 

            ARTÍCULO 9. –Tipo de gravamen y cuota tributaria.- La base imponible es el coste real y efectivo de la obra de construcción de la vivienda, local o instalación.

            El tipo de gravamen será del 0,9 %.

            La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

.           ARTÍCULO 10. –Exenciones, reducciones y demás beneficios fiscales.- Se estará a lo dispuesto en artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales.

ARTÍCULO 11. –Devengo de la tasa.-

            11.1.- La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

            11.2.- Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de licencia.

            ARTÍCULO 12. –Normas de Gestión.-

            La licencia de primera utilización tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios previa constatación de que los mismos así como, en su caso, la urbanización correspondiente realizada con carácter simultáneo a la edificación, han sido ejecutados de conformidad a los proyectos previamente autorizados por el ayuntamiento mediante licencias de obras y con sujeción a las condiciones establecidas en los expedientes de su tramitación.

            ARTÍCULO 13.–Procedimiento.-

           13.1.- Los interesados en obtener la licencia de primera ocupación o utilización de un edificio presentarán una solicitud dirigida al Ayuntamiento, especificando su relación con la vivienda, local o instalación para la que se solicita.

           13.2.- Junto con la instancia se deberán de acompañar los siguientes documentos:

A)     Fotocopia de la licencia urbanística, no caducada, o documento acreditativo de su obtención por silencio.

B)    Justificante de haber abonado la tasa por concesión de licencias urbanísticas y la regulada en el artículo 11,2 de la presente ordenanza.

C)   Certificado de finalización de obra expedido por los Técnicos Directores de la misma y visado por los Colegios Profesionales correspondientes.

D)    En caso de no haber sido aportado con la solicitud de la licencia urbanística, fotocopia del D.N.I. o N.I.F. del titular y documentación acreditativa de la titularidad del Inmueble.

E)    Autorización definitiva del servicio de instalación de energía eléctrica para el inmueble, concedido por la empresa suministradora.

F)     Copia del alta en los impuestos municipales, que afecten al inmueble.

G)    Fotografías de la obra terminada, con nitidez y amplitud suficientes en las que se aprecien las fachadas, la cubierta y la urbanización de las calles que circunden la parcela. Estas fotografías serán al menos dos de cada uno de los aspectos indicados, tomadas de posiciones diferentes.

H)    Documentos en la que se refleje, en su caso, las modificaciones introducidas en el proyecto aprobado, durante la ejecución de las obras.

I)        En el supuesto de que la licencia se hubiera otorgado con el compromiso del promotor de realizar las obras de urbanización al menos simultáneamente, a las obras de construcción, acreditación bastante de que el constructor y el promotor han cumplido el compromiso que realizar, simultáneamente, la urbanización.

13.3.- La falta de algún documento de los que han sido numerados en el apartado anterior, o cualquier otro, que así sea exigido por los Servicios Técnicos Municipales, será comunicado al peticionario, otorgando un plazo de diez días para su subsanación.

13.4.- Los Servicios Técnicos municipales emitirán Informe Técnico, en relación con los siguientes extremos:

A)     Que la obra se ha hecho con arreglo al proyecto técnico y licencia urbanística concedida.

B)     Que han sido debidamente, restaurados los elementos urbanísticos y de equipamiento urbano que hayan podido quedar afectados como consecuencia de las obras.

C)    Que el edificio es apto para el uso, que se destina.

D)    Que la obra reúne las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

E)     Que el edificio cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad e higiene.

Si se comprobase la existencia de variaciones sobre el proyecto aprobado, se hará constar en el Informe Técnico la clase de infracción cometida y su posible legalización.

13.5.- La competencia para resolver el otorgamiento de las licencias de primera utilización u ocupación es del Sr./a Alcalde-Presidente del municipio, o en su caso, en el órgano en quien delegue.

13.6.- En el expediente se observarán las siguientes formalidades:

-      Se emitirá Informe o Informes técnicos donde se acredite que, en todo caso, la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de la edificación y construcción, con especial consideración a las relativas a reducción del impacto ambiental de las operaciones y conservación energética.

-      Se emitirá informe jurídico sobre el procedimiento administrativo a seguir.

-      Acta de inspección para la verificación del cumplimiento de las medidas que se impongan en la licencia o correspondan en función de la actividad de que se trate.

-       Los demás trámites e informaciones que sean necesarios en función del emplazamiento, la naturaleza de las operaciones o sus efectos.

13.7.- Informada favorablemente la licencia por el Servicio de Urbanismo, se elevará la correspondiente propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

            No obstante, en el caso de que los informes fueran desfavorables se concederá una audiencia por diez días al peticionario, con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución del expediente, a fin de que alegue lo que a su derecho conviniere.

            13.8.- Emitidos los informes preceptivos, corresponde al Alcalde resolver sobre el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, apartado primero, letra q) de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril. El plazo para resolver es de TRES MESES, desde el registro de entrada de la solicitud, tal y como establece el artículo 169, apartado tercero del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística Castilla La Mancha.

            13.9.- Transcurrido el plazo de TRES MESES, sin que se haya resuelto la solicitud se entenderá concedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, apartado segundo de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre,- Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y artículo 161, apartado tercero del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística – Castilla La Mancha, y artículo 4 del Real Decreto 2187/1.978, de Disciplina Urbanística.

            No obstante, en ningún caso se entenderá otorgada por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la legislación o con el planeamiento urbanístico.

ARTÍCULO 14.–Obligaciones de los titulares del edificio.-

            14.1.- Queda prohibido a los titulares del edificio construido su ocupación previa a la obtención de la licencia de primera utilización u ocupación.

            14.2.- En las enajenaciones totales o parciales del inmueble construido, se hará constar de forma fehaciente a los adquirientes la carencia de la licencia de primera ocupación, si ésta no se hubiese obtenido al tiempo de la enajenación.

            ARTÍCULO 15.–Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios urbanos.-

            15.1.- Todas las empresas suministradoras de energía eléctrica, gas, telefonía, y demás servicios urbanos no podrán contratar sus respectivos servicios, sin la acreditación de la licencia de primera ocupación o utilización.

            15.2.- Las empresas suministradoras de energía eléctrica se sujetarán en relación a este suministro, a las normas legales que les sean de aplicación en orden a contadores provisionales para obras y a la necesidad de la previa licencia de primera ocupación para viviendas.

            15.3.- El suministro del agua para obras tiene carácter provisional y duración limitada al tiempo de vigencia de la licencia urbanística, quedando prohibido utilizarlo en otras actividades diferentes y, especialmente, para el uso doméstico mientras no se obtenga la licencia de primera ocupación o utilización.

            ARTÍCULO 16.–Infracciones.-

            El régimen de infracciones de la presente Ordenanza se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y Reglamentos, que la desarrollen, artículo 183 y siguientes del citado cuerpo legal.

            Las infracciones podrán ser muy graves, graves o leves:

            16.1.- Son infracciones muy graves:

a)     Los usos no amparados por licencias e incompatibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable.

b)      Los incumplimientos con ocasión de la ejecución.

c)     La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.

16.2.- Son infracciones graves:

a)     Las que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación, uso del suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad residencial, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o de riesgo creado en relación con los mismos, que se consideran como infracciones leves.

b)     La realización de obras no amparadas por licencia o en su caso calificación urbanística o autorización correspondiente de la Administración Autonómica, salvo que por la escasa alteración del paisaje urbano, rural o natural merezcan la consideración de leves.

c)     La colocación de artículos de propaganda, vertido de escombros u otros residuos, así como el depósito de materiales que por ser ajenos al paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo que por su escaso impacto al paisaje merezcan la consideración de leves.

d)      La obstaculización de la labor inspectora.

e)      La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.

16.3.- Son infracciones leves.-

a)     La puesta en uso de un edificio carente de licencia de primera ocupación cuando fuese preceptivo, constituye una infracción urbanística.

b)     Las tipificadas como graves cuando por su escasa entidad o por no producir un daño significativo a los bienes jurídicos protegidos en el Texto Refundido de la L.O.T.A.U., merezcan tal tipificación.

c)      En todo caso, el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o requisitos establecidos en el texto refundido de la L.O.T.A.U. y en el planeamiento que legitima cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 17.–Sanciones.-

            17.1.- El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el artículo 197 y siguientes del Texto Refundido de la L.O.T.A.U.

            17.2.- Las infracciones definidas en el artículo anterior se sancionarán con la imposición de la multa correspondiente según la siguiente escala:

a)      Infracciones leves; multa de 600 a 6.000 €uros.

b)      Infracciones graves; multa de 6.001 a 150.000 €uros.

c)      Infracciones muy graves; multas de más de 150.001 €uros.

17.3.- En los supuestos de infracciones graves o muy graves la administración competente, deberá ordenar la publicación de la sanción impuesta en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, y en uno de los periódicos de mayor circulación de los de la provincia, la sanción impuesta y las medidas de legalización y restauración del orden territorial y urbanístico. Los gastos derivados de la publicación del acuerdo sancionador serán por cuenta de aquellos que hayan sido declarados responsables del mismo.

17.4.- En ningún caso, la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor.

                        17.5.- En todo lo no previsto en este artículo de sanciones, como en el resto del articulado de la presente Ordenanza se  deberá de   
            estar en todo caso, a lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, y en el Texto Refundido de la Ley de  Ordenación  del  Territorio  y  de  la
            Actividad Urbanística en Castilla La Mancha, o normas que las desarrollen o resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.-

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7 de febrero de 2006,  entrará en vigor el día siguiente a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial” de la provincia de Toledo, permaneciendo, en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Inicio

 

     

 

        Modificación del artículo 7 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la expedición de licencias urbanísticas.

          Modificación del artículo 7 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la expedición de licencias urbanísticas. 

          Tipos de gravamen:

          Para la concesión de licencias de promociones: 1,5 % del presupuesto de ejecución material, estableciéndose un mínimo de Doscientos setenta y cinco euros.
           A estos efectos, se considerará promoción la construcción mediante proyecto único de un conjunto de más de dos viviendas, naves, oficinas, locales comerciales u otros usos.

            Para la concesión de las restantes licencias urbanísticas: 0,5 % del presupuesto de ejecución material, estableciéndose un mínimo de veinte euros para licencias de obra menor y de noventa para las de obra mayor

            Para la concesión de otro tipo de licencias urbanísticas: Noventa euros.

            La presente modificación de la Ordenanza Fiscal nº 7, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7 de febrero de 2006,  entrará en vigor el día siguiente a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial” de la provincia de Toledo, permaneciendo, en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Inicio 

 

      

 

 

 

 

 

 

           ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

            Artículo 1º. Establecimiento del Impuesto y Normativa aplicable.

           De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 59 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso de las facultades otorgadas por los citados preceptos, este Ayuntamiento acuerda establecer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de aplicación en este Municipio, en los términos que se establecen en el articulado siguiente:

          1.  El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:

a)    Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Real Decreto Legislativo.

b)   Por la presente Ordenanza Fiscal.

           Artículo 2º. Hecho imponible.

          Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

          El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.

           Artículo 3º. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

          Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior; y en particular las siguientes:

          -     Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

          -    Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

          -    Las obras e instalaciones de carácter provisional.

          -    Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

          -   Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

          -   Las obras de cierre de los solares o de los terrenos.

          -   La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

          -   La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

          -   Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

          -   La realización de cualesquiera otras actuaciones determinadas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, de construcción, instalaciones u obras, siempre que no se trate de elementos accesorios a la construcción, entendiéndose por tales los que puedan ser separados sin necesidad de obra alguna.

          Artículo 4º. Exenciones.

         Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

         Artículo 5º. Sujetos Pasivos.

        Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

       A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

       En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada  por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

        Artículo 6º. Base Imponible.

       La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

       No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En la determinación de la base imponible se excluirá el coste del presupuesto de los proyectos de Seguridad y Salud.

       Artículo 7º. Tipo de gravamen y cuota.

       El tipo de gravamen será el 3 %.

       La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

      Artículo 8º. Bonificaciones.

     Al amparo de lo determinado en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones:

     1) Del 50 % en el Impuesto, en favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

      Los interesados en disfrutar de tal bonificación, lo solicitarán del Ayuntamiento con anterioridad al comienzo de las obras, acreditando documentalmente la concurrencia de las circunstancias en las que se fundamente la petición, la cual, será resuelta por el Ayuntamiento Pleno, vistos los informes técnicos y jurídicos, en relación con las características del proyecto y con la adecuación a la Ley;  previo dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda.

      2) Del 75 % en favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas, esta bonificación se aplicará únicamente sobre la base imponible o presupuesto que corresponda al capítulo del proyecto referido a la citada instalación y obra. La bonificación no se otorgará para aquellas construcciones, instalaciones u obras que constituyan edificaciones de nueva planta o aquellas en las cuales hayan de incluirse con carácter obligatorio, por establecerlo así las Normas legales o reglamentarias, las instalaciones u obras de supresión de barreras de acceso y habitabilidad.

       Los interesados en disfrutar de esta bonificación, podrán incorporar la solicitud de bonificación a la correspondiente de otorgamiento de la licencia urbanística, en cuyo caso, no será preciso el ingreso por autoliquidación, del importe de la cuota susceptible de bonificación.

      Artículo 9º. Devengo.

     El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

     Artículo 10º. Gestión.

     La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en las demás normas que resulten de aplicación y, en particular de acuerdo con las siguientes normas:

    1.  Los sujetos pasivos del impuesto vendrán obligados a ingresar la cuota del impuesto por autoliquidación, en la Tesorería Municipal, inmediatamente antes del inicio de las obras sujetas a licencia,  y cuando, concedida la licencia, se modifique el proyecto y el presupuesto de aquéllas. La base imponible se determinará en función del presupuesto de la construcción, instalación u obra visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de aquéllas.

    2.  A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, el interesado vendrá obligado a presentar la declaración correspondiente, acreditando el presupuesto definitivo, y a ingresar, mediante declaración autoliquidación, el importe de la diferencia respecto a la cuota inicialmente ingresada o solicitará la devolución de ingresos indebidos, en su caso. El Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible declarada por los interesados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. anterior.

    3.  En el caso de que se denegare la licencia urbanística y se hubieren iniciado la construcción, instalación u obra, se liquidará igualmente el impuesto, aplicando como base imponible el coste real de lo ejecutado, sin perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística respecto a la realización de obras sin licencia. Si no se hubieren iniciado las obras, se estará a lo dispuesto en el artículo 9º. anterior.

    Artículo 11º. Revisión.

     Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

     En desarrollo de lo determinado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, para su aplicación a los tributos municipales, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo de resolución, fijado en las leyes o disposiciones reglamentarias, tendrá efectos desestimatorios de la pretensión.

    Disposición Adicional Única.  Modificaciones del Impuesto.

      Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.
 

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL  IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

            Artículo 1º. Establecimiento del Impuesto y Normativa aplicable.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 59 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en uso de las facultades otorgadas por los citados preceptos, este Ayuntamiento regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de aplicación en este Municipio, en los términos que se establecen en el articulado siguiente:

           El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en el Municipio de Yuncler de la Sagra:

           a)    Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Real Decreto Legislativo.

             b)    Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. Tipo de gravamen

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,5 %.

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,80 %.

           Artículo 3º. Exenciones.

           Además de las previstas en los apartados 1 y 2 del Artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, quedarán exentos aquellos cuya cuota líquida no supere los dos euros, conforme a lo establecido en el artículo 62,4 del T.R.L.H.L., sean de naturaleza rústica o urbana.

            Esta exención, en los bienes de naturaleza rústica, se aplicará sobre la cuota resultante de la agrupación de La correspondiente a los bienes de un mismo titular.

           Artículo 4º. Bonificaciones.

          Se aplicará una bonificación de un 50 % de la cuota respecto de aquellos terrenos que constituyan el objeto de urbanización, construcción o promoción inmobiliaria, en las condiciones establecidas en el artículo 73.1 del T.R.L.H.L.

            Se aplicará una bonificación del 90 % de la cuota para aquellos bienes cuyo valor catastral no supere los doce mil (12.000) euros, siempre y cuando constituyan la vivienda habitual del titular, y que la renta de éste no supere en 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

             Disposición final.

             La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 7 de noviembre de 2006, entrará en vigor y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, continuando vigente en tanto no sea modificada o derogada expresamente.

 

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Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de suelo público.

Art. 1º Disposición General:

El Ayuntamiento de Yuncler, ejercitando la facultad que le otorgan la Ley 7/1985, reguladora de las bases de Régimen Local en su articulo 106,2 y 3 y el Texto Refundido de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales en sus artículos 15 a 19, y particularmente de lo dispuesto en los supuestos g), k), l), y n) de su artículo 20; A, establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la ocupación de terrenos de uso público local de alguna de las formas que se describirán en el artículo siguiente.

             Art. 2º Hecho imponible:
             Constituye el hecho imponible de este precio público la ocupación del suelo, vuelo, o subsuelo de terrenos municipales, ejercitado de cualquiera de las formas siguientes:

a) Mediante la instalación de maquinaria pesada de construcción que impida el normal tránsito peatonal o rodado por las vías públicas locales.

b) Mediante la instalación de contenedores o material de construcción en la vía pública.

c) Mediante la instalación de quioscos para cualquier tipo de venta o de casetas auxiliares de otra actividad.

e) Por la ocupación de solares municipales.

d) Por la apertura de zanjas, calas o calicatas.

e) Mediante la instalación de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre las mismas.

            f) Mediante la colocación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. 

Art. 3º Sujeto pasivo y responsable:
            Tendrán la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas propietarias o explotadoras de los bienes con que se ocupan los terrenos públicos.

Subsidiariamente, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en el supuesto b.) aquellas personas que promuevan las obras o se beneficien de la actividad realizada y en el supuesto d) aquellas personas que se encuentren utilizando los bienes ubicados en suelo público. 

Art. 4º Deuda tributaria: cuota tributaria:
            La cuota tributaria consistirá en la aplicación de las siguientes tarifas para cada supuesto:

a) Mediante la instalación de maquinaria pesada de construcción que impida el normal tránsito peatonal o rodado por las vías públicas locales, que nunca podrá exceder los tres metros lineales desde la alineación de fachada.

A partir de la fecha de instalación sin cargo.

A partir del tercer mes de utilización y por edificio:: 300 €. por mes o fracción.

A partir del sexto mes de utilización y por edificio:: 500 € por mes o fracción

La colocación de uno de estos elementos un lugar en que ya hubiera estado emplazada con anterioridad será considerada a efectos del cómputo de días, como sucesiva del periodo anterior de no haber transcurrido mas de seis meses entre el final del primer periodo y el inicio del segundo.

b) Mediante la instalación de material de construcción en la vía pública, que nunca podrá exceder los tres metros lineales desde la alineación de fachada.

-          Ocupación de suelo público por obras menores:

o        Los primeros 15 días:                 Sin cargo.

o        A partir de la 3ª semana:             0,60 euros por día

o        A partir de la 4ª semana:             1,20 euros por día

o        A partir de la 5ª semana:             1,80 euros por día

-          Ocupación de suelo público por obras mayores:

o        Los primeros dos meses:                       Sin cargo

o        A partir del tercer mes:                0,60 euros por día

o        A partir del cuarto mes:               1,20 euros por día

Mediante la instalación de contenedores para el almacenaje de cualquier otro tipo de productos, 3,5 euros por día.

c) Por la instalación de quioscos o de casetas para venta o auxiliares de otra actividad.: Consistirá en la cantidad de 100 euros mensuales.

d) Por la ocupación eventual de solares municipales: Consistirá en la cantidad de 200 euros mensuales.

e) Por la apertura de zanjas, calas y calicatas. Consistirá en la cantidad de 30 euros por metro lineal abierto. Además de esta cantidad, se aplicarán 60 euros por metro lineal abierto en concepto de fianza, que será devuelta cuando se proceda a su cierre y éste se produzca en las condiciones debidas.

f) Mediante la instalación de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre las mismas.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1º del articulo 24, de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, consistirá en el 1,5 % de los ingresos brutos que procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en cada término municipal, dichas empresas.

Quedaran exceptuadas de lo aquí regulado las empresas con las que se suscriban convenios bien de carácter municipal como supramunicipal , asumidos por este Ayuntamiento.

           g) Mediante la colocación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. Consistirá en todo caso en la cantidad de diez euros anuales por mesa.

h) Mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

1º) Puestos de venta ambulante en el mercadillo: Consistirá en las siguientes cantidades para los puestos de concesión anual para el mercadillo semanal:

1.- Puestos de hasta ocho metros lineales de frente: 160,00 euros anuales.

2.- Puestos de más de ocho metros lineales de frente: 200,00 euros anuales.

Este precio podrá ser modificado en función de la posible subasta que se efectúe de ubicaciones determinadas en puestos de mercado, por espacios de tiempo determinados; en favor de aquellas personas que obtuviesen la adjudicación.

2º) Puestos instalados con razón de festividades locales: Consistirá en las siguientes cantidades por el periodo en que duren las fiestas locales.

-          Atracciones para adultos:                                                           200 euros.

-          Atracciones infantiles                                                                 180 euros.

-          Puestos de comestibles pequeños (de patatas, helados, etc)            80 euros.

-          Churrerías y otros de tamaño semejante                                      350 euros.

-          Tómbolas:                                                                                  150 euros.

-          Casetas tiro, pelotas                                                                     66 euros.

-          Coches de choque                                                                      300 euros.

-          Puestos de venta que se desmontan en un día:                            6 euros/día

 

Las cantidades consignadas serán actualizadas con efectos de uno de enero de cada año, desde esa fecha de 2008, en función de la oscilación del índice de precios al consumo anual, referido al territorio nacional y calculado por el Instituto Nacional de Estadística, con redondeo a unidad de euro.

Art. 5º Devengo:
            Tendrá lugar cuando se inicie la ocupación efectiva de los terrenos, aun cuando no se haya obtenido la preceptiva autorización. 

Art. 6º Infracciones y sanciones:
            Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo. 

Disposición Final: La presente Ordenanza, que consta de seis artículos, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de 7 de noviembre de 2006 y entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación integra en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, aplicándose a partir del día uno de enero de 2007, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

 

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MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

            Artículo 2. Las cuotas aplicables serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículo

Cuota - Euros
A) Turismos:

 

De menos de ocho caballos fiscales

16.00

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

43.00

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

90.00

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

112.00

De 20 caballos fiscales en adelante

140.00

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

104.00

De 21 a 50 plazas

148.00

De más de 50 plazas

185.00

C) Camiones:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

53.00</