| |
ORDENANZA REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE TASA, EL RÉGIMEN JURÍDICO Y
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN O
UTILIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE YUNCLER
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la tasa, el régimen
jurídico y el procedimiento para el otorgamiento de la
licencia de primera ocupación o utilización de los
edificios en el término municipal de Yuncler, de acuerdo con la
facultad concedida por el artículo 106 de la Ley 7/1.985,
de 2 de Abril, artículo 20, apartado cuarto, letra h) de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castillo La Mancha, y artículo 21, apartado segundo, letra d) del Reglamento de
Servicio de las Corporaciones Locales, y a tal efecto disponen, lo
siguiente:
ARTÍCULO 1.- Objeto y Fundamento.-
La finalidad de la licencia de primera utilización y
ocupación de los edificios e instalaciones en general será:
-
Comprobar
que el edificio construido y la urbanización realizada
simultáneamente, en su caso, se ha realizado de conformidad con el
proyecto
técnico y la licencia urbanística correspondiente.
-
Comprobar
que lo construido reúne las condiciones de habitabilidad e higiene.
-
Comprobar
que el edificio puede destinarse al uso concreto que se solicita.
-
Asegurarse que el constructor ha repuesto, en caso de haberlos dañado,
los elementos y el equipamiento urbanístico.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de
aplicación.-
Las licencias
de primera ocupación serán exigibles a todas las obras de nueva
planta, que se vayan terminando, cuya ejecución haya concluido con
posterioridad a partir de la entrada en vigor de la presente
Ordenanza, sea su destino residencial, comercial o industrial,
para cuya utilización sea preciso además la correspondiente licencia
de apertura de establecimiento.
A estos
efectos, se entenderán que las obras están terminadas a
partir de la fecha de expedición del certificado final de obra
suscrito por el facultativo o facultativos competentes.
También se
incluyen:
A)
Las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales
las que produzcan una variación esencial de la composición general,
exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tenga
por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
B)
Las obras
que tengan el carácter de intervención total en edificaciones
catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección.
ARTÍCULO 3. –Hecho Imponible.-
El hecho imponible está determinado por la
actividad municipal desarrollado con motivo de verificar que la obra
realizada es conforme al proyecto que sirve de soporte a la licencia
de obra, en su día otorgada, así como que se han cumplido las
condiciones lícitas en su caso establecidas en la licencia base de la
edificación, de manera que su otorgamiento significa el cumplimiento
por el promotor de todas las obligaciones aparejadas a la licencia de
edificación otorgada.
ARTÍCULO 4. –Devolución de avales.-
En
consecuencia, dicha licencia de primera ocupación será documento
suficiente para obtener la devolución de los avales u otras garantías
constituidas para asegurar el cumplimiento de aquellas obligaciones,
salvo que, excepcionalmente, y por causas, debidamente, justificadas,
se haga constar, expresamente, en el contenido de la licencia que se
retenga la devolución de tales garantías hasta el total y efectivo
cumplimiento de determinada obligación.
ARTÍCULO 5. –Sujetos pasivos.-
Son sujetos pasivos a
título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, señaladas
en el artículo 36 de la Ley General Tributaria y las Entidades a que
se refiere el artículo 35, apartado cuarto de la Ley General
Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra,
sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los
efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de
dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos
o el coste de su realización.
Tendrán la consideración
de sustitutos del contribuyente quienes, soliciten las
correspondientes licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
El sustituto podrá exigir del
contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
ARTÍCULO 6. –Responsables.-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias
establecidas en la presente Ordenanza toda persona causante o
colaboradora en la realización de toda infracción tributaria. En los
supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes
del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas
en este régimen de tributación.
Los
coparticipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible
de imposición responderán solidariamente y en proporción a sus
respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas
entidades.
Serán responsables
subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda
tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas
jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos
necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias infringidas consistieran en el incumplimiento por quienes
dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las
infracciones. Asimismo, tales administradores responderán
subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes
de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades.
Serán
responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por
negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el
total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con
anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los
respectivos sujetos pasivos.
ARTÍCULO 7. –Solicitudes.-
7.1.- Las solicitudes por la primera
utilización de los edificios e instalaciones, en general, y
modificaciones de uso deberán ser suscritas por el promotor de la
construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para
poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la
comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción
estricta a los proyectos de obras, que hubieren obtenido la
correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras
hayan sido terminadas, totalmente, debiendo, en consecuencia, ser
obtenidas para su utilización.
7.2.- En los casos de modificación del uso de edificios, esta licencia
será previa a las obras o modificación de las estructuras y tenderá a
comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa
urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por
las Ordenanzas, con referencia al sitio, en que se ubique.
ARTÍCULO 8. –Base Imponible y liquidable.-
Se
tomará como base del presente tributo, el valor real y efectivo de las obras
o instalaciones de toda clase efectuadas en el inmueble para el cual
se solicita la licencia.
ARTÍCULO 9. –Base Imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria.-
La base imponible es el coste real y efectivo de la obra de
construcción de la vivienda, local o instalación.
El tipo de gravamen será el 0,9 %.
La
cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo impositivo.
ARTÍCULO 10. –Exenciones, reducciones y demás beneficios fiscales.-
Se estará a lo dispuesto en artículo 9
de la Ley de Haciendas Locales.
ARTÍCULO 11.
–Devengo de la tasa.-
11.1.- La obligación de contribuir
nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que
tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la
solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento
realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no
autorizable, primera ocupación de los edificios o modificación del uso
de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la
correspondiente licencia.
11.2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con
carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos
que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo
establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que
corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución
administrativa referente a la solicitud de licencia.
ARTÍCULO 12. –Normas de Gestión.-
La licencia de primera utilización
tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios previa
constatación de que los mismos así como, en su caso, la urbanización
correspondiente realizada con carácter simultáneo a la edificación,
han sido ejecutados de conformidad a los proyectos previamente
autorizados por el ayuntamiento mediante licencias de obras y con
sujeción a las condiciones establecidas en los expedientes de su
tramitación.
ARTÍCULO
13.–Procedimiento.-
13.1.- Los interesados en obtener la licencia de primera ocupación o
utilización de un edificio presentarán una solicitud dirigida al
Ayuntamiento, especificando su relación con la vivienda, local o
instalación para la que se solicita.
13.2.- Junto con la instancia se deberán de acompañar los siguientes
documentos:
A)
Fotocopia
de la licencia urbanística, no caducada, o documento acreditativo de
su obtención por silencio.
B)
Justificante de haber abonado la tasa por concesión de licencias
urbanísticas y la regulada en el artículo 11,2 de la presente
ordenanza.
C)
Certificado de finalización de obra expedido por los Técnicos
Directores de la misma y visado por los Colegios Profesionales
correspondientes.
D)
En caso
de no haber sido aportado con la solicitud de la licencia urbanística,
fotocopia del D.N.I. o N.I.F. del titular y documentación acreditativa
de la titularidad del Inmueble
E)
Autorización definitiva del servicio de instalación de energía
eléctrica para el inmueble, concedido por la empresa suministradora.
F)
Copia del
alta en los impuestos municipales, que afecten al inmueble.
G)
Fotografías de la obra terminada, con nitidez y amplitud suficientes
en las que se aprecien las fachadas, la cubierta y la urbanización de
las calles que circunden la parcela. Estas fotografías serán al menos
dos de cada uno de los aspectos indicados, tomadas de posiciones
diferentes.
H)
Documentos en la que se refleje, en su caso, las modificaciones
introducidas en el proyecto aprobado, durante la ejecución de las
obras.
I)
En el
supuesto de que la licencia se hubiera otorgado con el compromiso del
promotor de realizar las obras de urbanización al menos
simultáneamente, a las obras de construcción, acreditación bastante de
que el constructor y el promotor han cumplido el compromiso que
realizar, simultáneamente, la urbanización
13.3.- La falta de algún documento de los que han sido numerados en el
apartado anterior, o cualquier otro, que así sea exigido por los
Servicios Técnicos Municipales, será comunicado al peticionario,
otorgando un plazo de diez días para su subsanación
13.4.- Los Servicios
Técnicos municipales emitirán Informe Técnico, en relación con los
siguientes extremos:
A)
Que la
obra se ha hecho con arreglo al proyecto técnico y licencia
urbanística concedida.
B)
Que han
sido debidamente, restaurados los elementos urbanísticos y de
equipamiento urbano que hayan podido quedar afectados como
consecuencia de las obras.
C)
Que el
edificio es apto para el uso, que se destina.
D)
Que la
obra reúne las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
E)
Que el
edificio cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad e
higiene.
Si se comprobase la
existencia de variaciones sobre el proyecto aprobado, se hará constar
en el Informe Técnico la clase de infracción cometida y su posible
legalización.
13.5.- La competencia
para resolver el otorgamiento de las licencias de primera utilización
u ocupación es del Sr./a Alcalde-Presidente del municipio, o en
su caso, en el órgano en quien delegue.
13.6.- En el expediente
se observarán las siguientes formalidades:
-
Se emitirá Informe o
Informes técnicos donde se acredite que, en todo caso, la adecuación
del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de la
edificación y construcción, con especial consideración a las relativas
a reducción del impacto ambiental de las operaciones y conservación
energética.
-
Se emitirá informe
jurídico sobre el procedimiento administrativo a seguir.
-
Acta de inspección para
la verificación del cumplimiento de las medidas que se impongan en la
licencia o correspondan en función de la actividad de que se trate.
-
Los demás trámites e
informaciones que sean necesarios en función del emplazamiento, la
naturaleza de las operaciones o sus efectos.
13.7.- Informada
favorablemente la licencia por el Servicio de Urbanismo, se elevará la
correspondiente propuesta de resolución al órgano competente para
resolver.
No obstante, en el caso de que los informes fueran desfavorables se
concederá una audiencia por diez días al peticionario, con
anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución del
expediente, a fin de que alegue lo que a su derecho conviniere.
13.8.- Emitidos los informes preceptivos, corresponde al Alcalde
resolver sobre el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 21, apartado primero, letra
q) de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril. El plazo para resolver es de TRES
MESES, desde el registro de entrada de la solicitud, tal y como
establece el artículo 169, apartado tercero del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
Castilla La Mancha.
13.9.- Transcurrido el plazo de TRES MESES, sin que se haya resuelto
la solicitud se entenderá concedida, de conformidad con lo previsto en
el artículo 43, apartado segundo de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre,-
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común-, y artículo 161, apartado tercero del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística – Castilla La Mancha, y artículo 4 del Real Decreto
2187/1.978, de Disciplina Urbanística.
No obstante, en ningún caso se entenderá otorgada por silencio
administrativo licencias contrarias o disconformes con la legislación
o con el planeamiento urbanístico.
ARTÍCULO 14.–Obligaciones de los titulares del
edificio.-
14.1.- Queda prohibido a los titulares del edificio construido su
ocupación previa a la obtención de la licencia de primera utilización
u ocupación.
14.2.- En las enajenaciones totales o parciales del inmueble
construido, se hará constar de forma fehaciente a los adquirientes la
carencia de la licencia de primera ocupación, si ésta no se hubiese
obtenido al tiempo de la enajenación.
ARTÍCULO 15.–Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios
urbanos.-
15.1.- Todas las empresas
suministradoras de energía eléctrica, gas, telefonía, y demás
servicios urbanos no podrán contratar sus respectivos servicios, sin
la acreditación de la licencia de primera ocupación o utilización.
15.2.- Las empresas suministradoras de energía eléctrica se sujetarán
en relación a este suministro, a las normas legales que les sean de
aplicación en orden a contadores provisionales para obras y a la
necesidad de la previa licencia de primera ocupación para viviendas.
15.3.- El suministro del agua para obras tiene carácter provisional y
duración limitada al tiempo de vigencia de la licencia urbanística,
quedando prohibido utilizarlo en otras actividades diferentes y,
especialmente, para el uso doméstico mientras no se obtenga la
licencia de primera ocupación o utilización.
ARTÍCULO 16.–Infracciones.-
El régimen de infracciones de la presente Ordenanza se rige por lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y Reglamentos,
que la desarrollen, artículo 183 y siguientes del citado cuerpo legal.
Las infracciones podrán ser muy graves, graves o leves:
16.1.- Son infracciones muy graves:
a)
Los usos
no amparados por licencias e incompatibles con la ordenación
territorial y urbanística aplicable.
b)
Los
incumplimientos con ocasión de la ejecución
c)
La
comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya
impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna
o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.
16.2.- Son infracciones
graves:
a)
Las que
constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación, uso del
suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad residencial,
situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie
de las parcelas, salvo que el expediente sancionador se demuestre la
escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o de
riesgo creado en relación con los mismos, que se consideran como
infracciones leves.
b)
La
realización de obras no amparadas por licencia o en su caso
calificación urbanística o autorización correspondiente de la
Administración Autonómica, salvo que por la escasa alteración del
paisaje urbano, rural o natural merezcan la consideración de leves.
c)
La
colocación de artículos de propaganda, vertido de escombros u otros
residuos, así como el depósito de materiales que por ser ajenos al
paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo que por su escaso
impacto al paisaje merezcan la consideración de leves.
d)
La
obstaculización de la labor inspectora.
e)
La
comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya
impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna
o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.
16.3.- Son infracciones
leves.-
a)
La puesta
en uso de un edificio carente de licencia de primera ocupación cuando
fuese preceptivo, constituye una infracción urbanística.
b)
Las
tipificadas como graves cuando por su escasa entidad o por no producir
un daño significativo a los bienes jurídicos protegidos en el Texto
Refundido de la L.O.T.A.U., merezcan tal tipificación.
c)
En todo
caso, el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o
requisitos establecidos en el texto refundido de la L.O.T.A.U. y en el
planeamiento que legitima cuando no esté tipificado como infracción
grave o muy grave.
ARTÍCULO 17.–Sanciones.-
17.1.- El procedimiento sancionador se
regirá por lo dispuesto en el artículo 197 y siguientes del Texto
Refundido de la
L.O.T.A.U.
17.2.- Las infracciones
definidas en el artículo anterior se sancionarán con la imposición de
la multa correspondiente según la siguiente escala:
a)
Infracciones leves; multa de 600 a 6.000 euros
b)
Infracciones graves; multa de 6.001 a 150.000 euros
c)
Infracciones muy graves; multas de más de 150.001 euros.
17.3.- En los supuestos de infracciones graves o muy graves la
administración competente, deberá ordenar la publicación de la sanción
impuesta en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, y en uno de los
periódicos de mayor circulación de los de la provincia, la sanción
impuesta y las medidas de legalización y restauración del orden
territorial y urbanístico. Los gastos derivados de la publicación del
acuerdo sancionador serán por cuenta de aquellos que hayan sido
declarados responsables del mismo.
17.4.- En ningún caso, la infracción puede suponer un beneficio
económico para el infractor.
17.5.- En todo lo no previsto en este artículo de
sanciones, como en el resto del articulado de la presente Ordenanza se
deberá de estar en todo caso, a lo dispuesto en la Ley de
Haciendas Locales, y en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla La Mancha, o
normas que las desarrollen o resulten de aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.-
La presente Ordenanza
entrará en vigor el día siguiente a su publicación íntegra en el
“Boletín Oficial” de la provincia de Toledo, permaneciendo, en
vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Inicio |
|
|
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1º. Establecimiento del Impuesto y Normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 59 y siguientes del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso de las
facultades otorgadas por los citados preceptos, este Ayuntamiento
acuerda establecer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras, de aplicación en este Municipio, en los términos que se
establecen en el articulado siguiente:
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se
regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras
del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que
complementen y desarrollen dicho Real Decreto Legislativo.
b) Por la presente Ordenanza
Fiscal.
Artículo 2º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de
cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se
haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición
corresponda a este Ayuntamiento.
El hecho imponible se produce por la mera realización de las
construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas
aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la
autorización de otra Administración.
Artículo 3º. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas
aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible
definido en el artículo anterior; y en particular las siguientes:
- Las obras de nueva planta y de ampliación de
edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación
o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
- Las obras de modificación o de reforma que afecten
a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los
edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones
existentes.
- Las obras e instalaciones de carácter provisional.
- Las construcciones, instalaciones y obras
realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas
suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las
obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de
postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier
remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la
reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse
con las calas mencionadas.
- Los movimientos de tierra, tales como desmontes,
explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos
estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de
urbanización o edificación aprobado o autorizado.
- Las obras de cierre de los solares o de los terrenos.
- La nueva implantación, la ampliación, la modificación,
la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de
instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea
su emplazamiento.
- La instalación, reforma o cualquier otra modificación de
los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
- Las instalaciones subterráneas dedicadas a los
aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o
profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que
se destine el subsuelo.
- La realización de cualesquiera otras actuaciones
determinadas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les
sean aplicables como sujetas a licencia municipal, de construcción,
instalaciones u obras, siempre que no se trate de elementos accesorios
a la construcción, entendiéndose por tales los que puedan ser
separados sin necesidad de obra alguna.
Artículo 4º. Exenciones.
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier
construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las
Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al
mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras,
ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de
poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a
cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión
nueva como de conservación.
Artículo 5º. Sujetos Pasivos.
Son
sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las
personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la
construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble
sobre el que se realice aquélla.
A los
efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de
dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos
o el coste que comporte su realización.
En el
supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada
por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos
pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes
licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El
sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota
tributaria satisfecha.
Artículo 6º. Base Imponible.
La base
imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo
de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos
efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman
parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las
tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter
público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación
u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material. En la determinación de
la base imponible se excluirá el coste del presupuesto de los
proyectos de Seguridad y Salud.
Artículo
7º. Tipo de gravamen y cuota.
El tipo de
gravamen será el 3 %.
La cuota de
este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
Artículo 8º.
Bonificaciones.
Al
amparo de lo determinado en el artículo 103 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes
bonificaciones:
1)
Del 50 % en el Impuesto, en favor de las construcciones, instalaciones
u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales,
histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración.
Los interesados en
disfrutar de tal bonificación, lo solicitarán del Ayuntamiento con
anterioridad al comienzo de las obras, acreditando documentalmente la
concurrencia de las circunstancias en las que se fundamente la
petición, la cual, será resuelta por el Ayuntamiento Pleno, vistos los
informes técnicos y jurídicos, en relación con las características del
proyecto y con la adecuación a la Ley; previo dictamen de la
Comisión Informativa de Hacienda.
2) Del 75 % en
favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las
condiciones de acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas,
esta bonificación se aplicará únicamente sobre la base imponible o
presupuesto que corresponda al capítulo del proyecto referido a la
citada instalación y obra. La bonificación no se otorgará para
aquellas construcciones, instalaciones u obras que constituyan
edificaciones de nueva planta o aquellas en las cuales hayan de
incluirse con carácter obligatorio, por establecerlo así las Normas
legales o reglamentarias, las instalaciones u obras de supresión de
barreras de acceso y habitabilidad.
3) Se concederá una bonificación de hasta el 50 % de la cuota del
impuesto a aquellas construcciones de vivienda que se realicen en
régimen de autopromoción, siempre y cuando se trate de la primera
vivienda de los promotores y éstos se encuentren empadronados en
Yuncler.
Los interesados en disfrutar de esta bonificación, podrán incorporar
la solicitud de bonificación a la correspondiente de otorgamiento de
la licencia urbanística, en cuyo caso, no será preciso el ingreso por
autoliquidación, del importe de la cuota susceptible de bonificación.
Artículo 9º. Devengo.
El Impuesto se devenga
en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 10º.
Gestión.
La gestión, liquidación,
recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en las demás normas que
resulten de aplicación y, en particular de acuerdo con las siguientes
normas:
1. Los sujetos pasivos
del impuesto vendrán obligados a ingresar la cuota del impuesto por
autoliquidación, en la Tesorería Municipal, inmediatamente antes del
inicio de las obras sujetas a licencia, y cuando, concedida la
licencia, se modifique el proyecto y el presupuesto de aquéllas. La
base imponible se determinará en función del presupuesto de la
construcción, instalación u obra visado por el Colegio Oficial
correspondiente; en otro caso será determinada por los técnicos
municipales, de acuerdo con el coste estimado de aquéllas.
2. A la vista de las
construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, el
interesado vendrá obligado a presentar la declaración correspondiente,
acreditando el presupuesto definitivo, y a ingresar, mediante
declaración autoliquidación, el importe de la diferencia respecto a la
cuota inicialmente ingresada o solicitará la devolución de ingresos
indebidos, en su caso. El Ayuntamiento, mediante la oportuna
comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base
imponible declarada por los interesados, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1. anterior.
3. En el caso de que se
denegare la licencia urbanística y se hubieren iniciado la
construcción, instalación u obra, se liquidará igualmente el impuesto,
aplicando como base imponible el coste real de lo ejecutado, sin
perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística respecto a la
realización de obras sin licencia. Si no se hubieren iniciado las
obras, se estará a lo dispuesto en el artículo 9º. anterior.
Artículo 11º. Revisión.
Los actos de gestión,
liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables
conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En desarrollo de lo
determinado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, para su
aplicación a los tributos municipales, en los procedimientos iniciados
a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo de resolución,
fijado en las leyes o disposiciones reglamentarias, tendrá efectos
desestimatorios de la pretensión.
Disposición Adicional Única.
Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones
que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su
caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza
Fiscal.
Inicio
|